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Ley de la Comision Nacional de los Derechos Humanos Artículo 71 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Ley de la Comision Nacional de los Derechos Humanos Federal
Artículo 71.

La Comisión Nacional podrá rendir un informe especial cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades y servidores públicos que deban intervenir o colaborar en sus investigaciones, no obstante los requerimientos que ésta les hubiere formulado.

La Comisión Nacional denunciará ante los órganos competentes los delitos o faltas que, independientemente de dichas conductas y actitudes, hubiesen cometido las autoridades o servidores públicos de que se trate.

Respecto a los particulares que durante los procedimientos de la Comisión Nacional incurran en faltas o en delitos, la misma lo hará del conocimiento de las autoridades competentes para que sean sancionados de acuerdo con las leyes de la materia.

Federal de México Artículo 71 Ley de la Comision Nacional de los Derechos Humanos
Artículo 1o ...69 70 71 72 72 Bis ...76

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