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Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro Artículo 61 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro Federal
Artículo 61.

Las concesiones para operar la Base de Datos Nacional SAR podrán ser revocadas, oyendo previamente a la empresa operadora de que se trate, por cualquiera de las causas siguientes:

I. Por dejar de cumplir con cualesquiera de los requisitos que para el otorgamiento de la concesión establecen la presente ley y su reglamento;

II. Por dejar de cumplir con el fin para el cual fue otorgada la concesión;

III. Por dar a la información objeto de la concesión un uso distinto al autorizado;

IV. Por dejar de cumplir con los términos y condiciones a los que se sujete el otorgamiento de la concesión o por infringir lo dispuesto en esta ley, su reglamento, el título de concesión y demás disposiciones administrativas aplicables a los sistemas de ahorro para el retiro;

V. Por dejar de pagar en forma oportuna los derechos que se hayan fijado a cargo de la empresa operadora;

VI. Por dejar de observar los principios de confidencialidad y reserva de la información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro, de conformidad con lo establecido en la presente ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto sean expedidas por la Comisión;

VII. Por incumplir de manera grave con los planes de trabajo o con el proyecto informático aprobados por la Comisión;

VIII. Por permitir que participen en su capital social personas distintas de las autorizadas por esta ley;

IX. Por cobrar comisiones mayores o distintas a las previstas por el título de concesión o a las aprobadas por la Comisión en los términos de dicho título;

X. Por no proporcionar a la Comisión, la información que está obligada a entregarle de acuerdo a lo previsto en esta ley y en las disposiciones de carácter general derivadas de la misma;

XI. El cambio de la nacionalidad del concesionario;

XII. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones o los derechos en ellas conferidos, así como a otros particulares, nacionales o extranjeros;

XIII. Suspender, en forma total, la prestación de los servicios sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor;

XIV. Prestar servicios distintos a los señalados en la concesión respectiva;

XV. Ejecutar u omitir actos que impidan la prestación continua de los servicios concesionados; y

XVI. Por incurrir en cualquier otra causal de revocación prevista en esta ley, sus reglamentos o en el título de concesión.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar las concesiones en caso de que se actualice cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones II, VIII, XI, XII, XIII y XV anteriores.

En los demás supuestos previstos en este artículo, para la procedencia de la revocación, se requerirá que la concesionaria los haya actualizado por lo menos en cinco ocasiones.

Para otorgar el derecho de audiencia que refiere el presente artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá conceder un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, para que la concesionaria manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere convenientes. Dicho plazo podrá ampliarse por una sola ocasión, hasta por el mismo lapso, para lo cual se considerará las circunstancias particulares del caso y notificará a la Institución la resolución correspondiente. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.

Concluido el plazo señalado en el párrafo anterior y, en su caso, el de su ampliación, la Secretaría contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas la Secretaría de Hacienda y Crédito Público notificará a la interesada de que se trate la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Secretaría podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine.

Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo de revocación a que se refiere el presente artículo.

Federal de México Artículo 61 Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
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