Ley de Navegación y Comercio Marítimos Artículo 173 Federal de México
Ley de Navegación y Comercio Marítimos Federal
Artículo 173.
Toda persona que descubra un derelicto estará obligada a comunicarlo de inmediato a la capitanía de puerto competente mediante una declaración circunstanciada. Si el derelicto representara un peligro en los términos de este capítulo, el capitán de puerto deberá ordenar la actividad pertinente de acuerdo al mismo.
Federal de México Artículo 173 Ley de Navegación y Comercio Marítimos
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Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?
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