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Ley de Navegación y Comercio Marítimos Artículo 222 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Navegación y Comercio Marítimos Federal
Artículo 222.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el asegurado gozará del término de seis meses para conducir las mercancías al puerto de su destino contado a partir del día en que le hubiere dado aviso al asegurador. En defecto de este aviso, la prescripción del plazo se computará desde la fecha de entrada en vigor del contrato de seguro.

Federal de México Artículo 222 Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 1 ...220 221 222 223 224 ...328 Bis

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