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Ley de Petróleos Mexicanos Artículo 91 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Petróleos Mexicanos Federal
Artículo 91.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el personal de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias, será responsable por los daños y perjuicios que llegare a causar a éstas o a empresas en las que tengan alguna participación, derivados de actos, hechos u omisiones contrarios a lo establecido en esta Ley. Dicha responsabilidad será solidaria entre las personas que hayan adoptado la decisión, así como entre aquéllas que hayan participado en el acto, hecho u omisión de que se trate.

La indemnización que corresponda deberá cubrir los daños y perjuicios causados a Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, sin perjuicio de proceder, en su caso, a la remoción de las personas involucradas.

La acción para exigir la responsabilidad a que se refiere este artículo prescribirá en cinco años, contados a partir del día en que hubiere tenido lugar el acto, hecho u omisión que haya causado el daño y perjuicio, salvo cuando se trate de actos, hechos u omisiones con efectos continuos, en cuyo caso el plazo para la prescripción comenzará a contar cuando terminen los efectos de dicho acto, hecho u omisión.

Con independencia de las responsabilidades penales o administrativas a que haya lugar, los daños y perjuicios ocasionados a Petróleos Mexicanos, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, podrán reclamarse a través de la vía civil.

Federal de México Artículo 91 Ley de Petróleos Mexicanos
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