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Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano Artículo 26 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano Federal
Artículo 26.

El Centro requerirá a la autoridad aeronáutica y a las demás autoridades que tengan injerencia en las actividades de vigilancia y protección del Espacio Aéreo Mexicano lo siguiente:

I.Los documentos que amparen que una aeronave cuenta con los certificados y licencia vigentes de conformidad con la Ley de Aviación Civil, a fin de verificar físicamente que corresponde a las capacidades de vuelo de la tripulación y a las marcas de nacionalidad, matrícula, placas de número de serie que ostenta la aeronave y características acorde al uso autorizado;

II.Los permisos correspondientes de los talleres aeronáuticos de aeronaves y los centros de producción, en el caso de fábricas de aeronaves no tripuladas, para las actividades que realizan;

III.Los documentos que amparen que los aeródromos cumplen con las condiciones de Seguridad del Espacio Aéreo y operaciones previstas en las disposiciones aplicables, y

IV.La información respecto a pasajeros, tripulaciones y aeronaves a quienes presten servicio en territorio nacional.

Cuando se adviertan irregularidades o inconsistencias de la información a que hacen referencia las fracciones anteriores, el Centro solicitará a la autoridad competente para que, previo procedimiento, determine lo conducente conforme a la legislación aplicable.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes en el Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo que no incrementarán su presupuesto regularizable y no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal del que se trate.

Cuarto. El Consejo Nacional de Vigilancia y Protección del Espacio Aéreo emitirá los procedimientos de actuación y de coordinación para la aplicación de esta Ley dentro de los 180 días posteriores a su entradaen vigor.

Ciudad de México, a 22 de febrero de 2023Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a27de febrero de 2023Andrés Manuel López ObradorRúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López HernándezRúbrica.

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