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Ley de Uniones de Crédito Artículo 23 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04/12/2024

Ley de Uniones de Crédito Federal
Artículo 23.

La adquisición, mediante una o varias operaciones simultáneas, de acciones representativas del capital social de una unión, por parte de una persona o grupo de personas, estará sujeta a los requisitos siguientes:

I.Cuando se adquiera más del cinco por ciento y hasta el quince por ciento del capital social de la unión, deberán informar por escrito a la Comisión, dentro de los tres días hábiles siguientes a la transmisión o adquisición.


II.Cuando se pretenda adquirir más del quince por ciento y hasta el treinta por ciento del capital social de una unión, se requerirá la autorización previa de la Comisión, la que podrá otorgar discrecionalmente, para lo cual deberán acompañar a su solicitud la información y documentación a que se refiere el artículo 17, fracción II, de esta Ley.


III.Cuando un grupo de personas pretenda adquirir en su conjunto el control o más del treinta por ciento del capital social de una unión, se requerirá la autorización previa de la Comisión, la que podrá otorgar discrecionalmente, para lo cual deberán acompañar a su solicitud la información y documentación a que se refiere el artículo 17, fracción II, de esta Ley. La propia Comisión determinará mediante disposiciones de carácter general los grupos de personas que se considerarán como una sola por los vínculos de interés común que mantengan.

Para efectos de lo previsto en esta fracción, la Comisión deberá tomar en cuenta las relaciones que, en su caso, el grupo de personas tenga con otros socios o bien, si esto motiva una concentración indebida de capital.


IV.Cuando varias personas que no sean consideradas como un grupo de personas, pretendan adquirir en su conjunto, mediante operaciones simultáneas, el control o más del treinta por ciento del capital social de una unión, se requerirá autorización previa de la Comisión, la que podrá otorgar discrecionalmente, para lo cual deberán acompañar a su solicitud la información y documentación a que se refiere el artículo 17, fracción II, de esta Ley.


La Comisión podrá autorizar de manera temporal, que una persona física o moral mantenga la participación en el capital social de una unión en porcentajes mayores a los señalados en la fracción III de este artículo, en caso de que se encuentre en riesgo la estabilidad y solvencia de la unión, y a fin de restablecer el capital neto de la propia unión a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, en su caso, dar cumplimiento al plan de restauración de capital señalado en el artículo 80, fracción I, inciso b), de la presente Ley. La Comisión determinará mediante disposiciones de carácter general los casos en los que procederá dicha concentración de capital, así como los requisitos mínimos que deberán cumplir las uniones, a fin de que el accionista pueda obtener la autorización correspondiente.



Federal de México Artículo 23 Ley de Uniones de Crédito
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AYUDA no entiendo materia d legislacion fiscal


Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-


Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?


Para que perder tiempo en juicios sucesorio cuando existe controversia alguna, hagalo más fácil, le puedo dar la asesoría que necesita sin costo alguno.


asesoria para divorcio necesario. gracias


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