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Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas Artículo 14 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas Federal
Artículo 14.

Las sanciones por infracciones a esta Ley y disposiciones derivadas de ella, se impondrán con base, indistintamente, en:

I. Las actas levantadas por la autoridad;

II. Las indagaciones efectuadas por el personal propio o adscrito al Secretariado Ejecutivo;

III. Los datos comprobados que aporten las personas extraviadas o desaparecidas o sus legítimos representantes, o

IV. Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar la sanción correspondiente.

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