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Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas Artículo 3 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas Federal
Artículo 3.

Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Registro Nacional. Al Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas;

II. Secretariado Ejecutivo. Al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

III. Persona Extraviada. La persona que por circunstancias ajenas a su voluntad, desconoce o no recuerda sus datos de filiación, identidad y domicilio, y

IV. Persona Desaparecida. Toda persona que, con base en información fidedigna de familiares, personas cercanas o vinculadas a ella, la hayan dado por desaparecida de conformidad con el derecho interno, lo cual puede estar relacionado con un conflicto armado internacional o no internacional, una situación de violencia o disturbios de carácter interno, una catástrofe natural o cualquier situación que pudiera requerir la intervención de una autoridad pública competente.

Federal de México Artículo 3 Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas
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