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Ley del Registro Público Vehicular Artículo 2 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Ley del Registro Público Vehicular Federal
Artículo 2.

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Carroceros: Las personas físicas o morales dedicadas al ensamble o modificación del conjunto de piezas que configuran un vehículo;

II.- Comercializadoras: Las personas físicas o morales dedicadas a la compra, venta o importación de vehículos nuevos o usados;

III.- Consejo Nacional de Seguridad Pública: La instancia superior de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

IV.- Distribuidoras: Las personas físicas o morales que se dediquen a la venta de primera mano de vehículos que provengan de las ensambladoras; así como quienes importen vehículos nuevos para su venta en territorio nacional;

V.- Ensambladoras: Las personas físicas o morales que se dediquen a la fabricación, ensamblaje o importación para comercializar vehículos nuevos;

VI.- Entidades Federativas: Los Estados de la República y la Ciudad de México;

VII.- Fiscalías: La Fiscalía General de la República y las Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia de los Estados y del Gobierno de la Ciudad de México;

VIII.- Registro: El Registro Público Vehicular;

IX.- Secretariado Ejecutivo: El órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública denominado Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y

X.- Vehículos: Los automotores, remolques y semirremolques terrestres, excepto los ferrocarriles, los militares y aquellos que por su naturaleza sólo pueden ser destinados a usos agrícolas e industriales



Federal de México Artículo 2 Ley del Registro Público Vehicular
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