Ley del Sector Hidrocarburos Artículo 70
Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 70.
Corresponde a la Secretaríade Energía:
I.Proponer a la persona Titular del Ejecutivo Federal, con base en los dictámenes técnicos, el establecimiento de las Zonas de Salvaguarda;
II.Instruir la unificación de campos o yacimientos de Extracción. Lo anterior para los yacimientos nacionales y, en términos de los tratados internacionales, para los transfronterizos.
Las atribuciones a que se refieren las fracciones I y II anteriores, requieren de la opinión de la Secretaríade Hacienda y Crédito Público;
III.Cuantificar el potencial de Hidrocarburos del país, para lo que debe:
a)Realizar la estimación de los recursos prospectivos y contingentes de la Nación, y
b)Consolidar anualmente la información nacional de Reservas que cuantifiquen las personas Asignatarias y Contratistas;
IV.El acopio, resguardo, uso, administración y actualización, así como la publicación de la información de las actividades reguladas para su integración en la plataforma de información electrónica;
V.Generar indicadores de referencia para evaluar la eficiencia de los proyectos de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, considerando la experiencia internacional y los planes de Exploración y de desarrollo para la Extracciónde Hidrocarburos asociados a las Asignaciones y Contratos para la Exploracióny Extracción;
VI.Instruir a las Empresas Públicas del Estado, y sus empresas filiales que realicen las acciones necesarias para que sus actividades y operaciones sean garantes de la seguridad y la autosuficiencia energética de la Nacióny que no obstaculicen el desarrollo eficiente de los mercados, así como la política pública en materia energética, y
VII.Emitir la regulación, en las materias de su competencia, entre la cual se debe considerar la relativa a las siguientes actividades:
a)Reconocimiento y Exploración Superficial, incluyendo los criterios de confidencialidad y el derecho al aprovechamiento comercial de la información que se obtenga derivada de las mismas;
b)El acopio, resguardo, uso, administración y actualización, así como, en su caso, la publicación de la información referida en el artículo 60 de esta Ley, por medio de la plataforma de información electrónica;
c)Exploración y Extracción de Hidrocarburos, incluyendo la elaboración de los respectivos planes para la evaluación técnica a que se refiere el artículo 72 de esta Ley, así como el abandono;
d)La Recolecciónde Hidrocarburos;
e)La perforación de pozos;
f)La cuantificación de Reservas y los Recursos Prospectivos y Contingentes;
g)La certificación de Reservas de la Naciónpor parte de terceros independientes, así como el proceso de selección de los mismos;
h)La medición de la producción de Hidrocarburos, considerando, al menos, la instalación y verificación de los sistemas de medición de acuerdo con estándares internacionales y que los mismos sean auditables por terceros con reconocida experiencia internacional;
i)El aprovechamiento del Gas Natural Asociado;
j)Los estándares técnicos y operativos para maximizar el factor de recuperación de Hidrocarburos, y
k)Los requerimientos de información a los sujetos obligados, así como los lineamientos de transferencia, recepción, uso y publicación de la información recibida.
La regulación que emita la Secretaríade Energía debe ser publicada en el Diario Oficial de la Federación.
Como parte de la regulación que emita, la Secretaríade Energía puede instruir la adopción y observancia de estándares técnicos internacionales.
En los casos que así se requiera, debe expedir Normas Oficiales Mexicanas y supervisar, verificar y evaluar la conformidad de las mismas y aprobar a las personas acreditadas para su evaluación.
La Secretaría de Energía debe ejercer sus funciones, procurando elevar el factor de recuperación y la obtención del volumen máximo de Petróleo y de Gas Natural en el largo plazo y considerando la viabilidad económica de la Exploracióny Extracción de Hidrocarburos en el Área de Asignación o del Área Contractual, así como su sustentabilidad.
Artículo 70 Ley del Sector Hidrocarburos
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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?
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