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Ley del Sector Hidrocarburos Artículo 89


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/07/2025

Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 89.

La Secretaríade Energía y la Comisión Nacionalde Energía pueden, en el ámbito de sus competencias, revocar los permisos expedidos en los términos establecidos en esta Ley.

Los permisos pueden revocarse por cualquiera de las causas siguientes:

I.Incumplir sin causa justificada y autorización de la Secretaríade Energía o de la Comisión Nacionalde Energía, según corresponda, con el objeto, obligaciones o condiciones del permiso;

II.Realizar prácticas indebidamente discriminatorias en perjuicio de las personas Usuarias;

III.No respetar la regulación en materia de precios y tarifas, incluida la correspondiente en materia de contabilidad regulatoria, así como los términos y condiciones que, en su caso, llegare a fijar la autoridad competente o, en su caso las disposiciones que los regulan;

IV.Ceder o gravar los permisos, los derechos en ellos conferidos, o los bienes utilizados para su ejecución, sin la autorización de la Secretaríade Energía o de la Comisión Nacionalde Energía, según corresponda;

V.No otorgar o no mantener en vigor las garantías o los seguros correspondientes incluyendo aquéllos necesarios para cubrir daños a terceros, conforme a la regulación que para el efecto se emita;

VI.No cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas;

VII.Incumplir de forma continua el pago de contribuciones y aprovechamientos por los servicios de supervisión de los permisos.

Para efectos de esta fracción se considera que el incumplimiento es continuo cuando la persona Permisionaria omita el pago por más de un ejercicio fiscal;

VIII.Interrumpir por un periodo de al menos treinta días naturales continuos las actividades objeto del permiso, sin causa justificada a juicio de la Secretaríade Energía o de la Comisión Nacionalde Energía, según corresponda;

IX.No acatar las resoluciones que, en el ámbito de su competencia, expida la autoridad competente en materia de competencia económica;

X.No acatar las resoluciones que, en el ámbito de su competencia, expida la Agencia;

XI.Realizar actividades de Transporte, Almacenamiento, Distribución o Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, que se compruebe hayan sido adquiridos de forma ilícita o por la comisión del delito de contrabando de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, y que haya sido así determinado por resolución firme de autoridad competente;

XII.Reincidir en las conductas señaladas en el inciso e) de la fracción I, o el inciso g) de la fracción II del artículo 121 del presente ordenamiento;

XIII.Incumplir con la entrega de la información que permita a la Secretaríade Energía o a la Comisión Nacionalde Energía conocer los controles volumétricos, medición, calidad de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, objeto de los permisos respectivos, así como de las operaciones comerciales que realicen con clientes y proveedores, y demás información que la Secretaríade Energía o la Comisión Nacionalde Energía requieran para fines de supervisión y estadísticos del sector energético, en términos de lo que establezca el reglamento de esta Ley y demás regulación aplicable;

XIV.No contar con los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos referidos en el artículo 119, fracción XXII de este ordenamiento, o contando con éstos, no los mantenga en operación en todo momento, los altere, inutilice o destruya;

XV.No contar con los controles volumétricos de Hidrocarburos o petrolíferos a que hace referencia el artículo 119, fracción XXIII, de esta Ley;

XVI.No generar o conservar los reportes de información de controles volumétricos de Hidrocarburos o petrolíferos a que hace referencia el artículo 119, fracción XXI, de esta Ley, de manera reiterada;

XVII.También son causales de revocación las siguientes:

a)Se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federacióny cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el Registro Federal de Contribuyentes se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado artículo, y

b)Se encuentren publicados en definitiva en el listado previsto en el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Obien, sea uno de sus socios o accionistas el que se encuentre publicado en dicho listado, y

XVIII.Las demás previstas en el permiso respectivo.

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Los nuevos comentarios en el sitio web

Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?


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