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Ley del Servicio de Inspección Fiscal Artículo 80 Federal de México


Derogado

Ley del Servicio de Inspección Fiscal Federal
Artículo 80.

El personal de inspección fiscal y el auxiliar de ésta, en su caso, serán infractores:

I.- Por no efectuar en tiempo oportuno las movilizaciones ordenadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Fracción reformada DOF 09-04-2012

II.- Por salir del lugar que tengan señalado para su radicación o por regresar a él sin orden expresa.

III.- Por no rendir los datos, informes y demás avisos en la forma y dentro de los términos que señalen las disposiciones reglamentarias.

IV.- Por no integrar, en la forma señalada por las disposiciones reglamentarias, los expedientes que deban formar con motivo de su actuación.

V.- Por no remitir o distribuir en la forma y dentro de los términos que fijen las disposiciones reglamentarias, los expedientes a que se refiere la fracción anterior.

VI.- Por obrar con negligencia o descuido notorio en el desempeño de sus funciones.

VII.- Por no llevar a cabo los actos de inspección que deban efectuar.

VIII.- Por proceder dolosamente en el desempeño de su cargo, ya sea ejecutando actos que no deban verificar u omitiendo aquéllos que legalmente procedan.

IX.- Por asentar hechos falsos en la documentación, informes o avisos que deban producir con motivo de su actuación.

X.- Por alterar los libros y documentos que inspeccionen por razón de su cargo.

XI.- Por coludirse con otras personas, sujetas o no a la inspección fiscal, en la ejecución de actos encaminados a obtener algún beneficio, para sí o para terceros, en perjuicio de los intereses fiscales de la Federación.

XII.- Por no guardar la reserva debida, respecto de las órdenes de movilización que reciban o de los actos de inspección en que intervengan.

XIII.- Por faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que les impongan esta ley o sus disposiciones reglamentarias.



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