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Ley Federal de Consulta Popular Artículo 12 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley Federal de Consulta Popular Federal
Artículo 12.

Podrán solicitar una consulta popular:

I.El Presidente de la República;

II.El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso, o

III.Las ciudadanas y los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores, para el caso de temas de trascendencia nacional, y el mismo porcentaje de las personas inscritas en la lista nominal de electores correspondiente a la entidad o las entidades federativas que correspondan, en el supuesto de los temas relacionados con la trascendencia regional competencia de la Federación.

Los ciudadanos podrán respaldar más de una consulta popular, pero no procederá el trámite de las consultas que sean respaldadas por los mismos ciudadanos cuando estos rebasen el veinte por ciento de las firmas de apoyo. En este caso sólo procederá la primera solicitud.

La inobservancia de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior se resolverá conforme a las reglas previstas en el artículo 34, fracción IV de esta Ley.

Cuando la petición provenga de cualquiera de los contemplados en las fracciones I y II del presente artículo estará sujeta a la aprobación de la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión.

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