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Ley Federal de Justicia para Adolescentes Artículo 148


Derogado

Ley Federal de Justicia para Adolescentes
Artículo 148.

La Unidad Especializada deberá verificar que los centros federales de internamiento tengan la capacidad para internar personas en condiciones adecuadas y que sus espacios respondan a la finalidad de evitar la exclusión social, de modo que su estructura y equipamiento deba cumplir, por lo menos, con las siguientes disposiciones:

I. Responder a las necesidades particulares de acceso y atención de quienes estén internados, tales como intimidad, estímulos visuales, requerimientos especiales con motivo de género, capacidades diferentes, fomento de las posibilidades de asociación con sus compañeros y de participación en actividades culturales, de educación, capacitación, desarrollo artístico, desempeño de oficios, esparcimiento y recreación, así como otras necesidades derivadas del desarrollo de la vida cotidiana, lo que incluye dormitorios, comedores, cocinas y sanitarios;

II. Contar con un sistema eficaz de alarma, evacuación y buen resguardo, para los casos de incendio, inundación, movimientos telúricos o cualquier otro riesgo contra la seguridad e integridad de quienes se encuentren en el interior del centro de internamiento;

III. No estar situados en zonas de riesgo para la salud;

IV. Contar con áreas separadas de acuerdo con el sexo, la edad y la situación jurídica de las personas que cumplen una medida de internamiento, en los términos de esta Ley;

V. Los dormitorios deben contar con luz eléctrica y tener una capacidad máxima para cuatro personas. Deberán estar equipados con ropa de cama individual, que deberá entregarse limpia, mantenerse en buen estado y mudarse con regularidad por razones de higiene;

VI. Las instalaciones sanitarias deben estar limpias y situadas de modo que las personas internadas puedan satisfacer sus necesidades fisiológicas con higiene y privacidad;

VII. Los comedores deben contar con mobiliario adecuado y suficiente para que la ingesta de alimentos se dé en condiciones de higiene y dignidad;

VIII. Contar con espacios adecuados para que toda persona internada pueda guardar sus pertenencias;

IX. Contar con espacios y equipos adecuados para la atención médica permanente, teniendo en consideración las necesidades específicas conforme a la edad y el sexo de las personas internadas; y

X. Contar con áreas adecuadas para:

a) La visita familiar;

b) La visita íntima;

c) La convivencia, en su caso, de las adolescentes madres con sus hijos y para cubrir las necesidades de atención de éstos últimos;

d) La prestación de servicios jurídicos, médicos, de trabajo social, psicológicos y odontológicos para las personas internadas;

e) La instrucción educativa, la capacitación laboral y el desempeño de oficios;

f) La recreación al aire libre y en interiores;

g) La celebración de servicios religiosos con una perspectiva ecuménica, de conformidad con las posibilidades del centro; y

h) La contención disciplinaria de las personas sujetas a la medida de internamiento permanente en los términos de los reglamentos de los centros federales de internamiento, en condiciones que prevengan la aplicación de tratos crueles, inhumanos o degradantes o cualquier otra situación que vulnere la dignidad y seguridad física y mental de las personas internadas.

Asimismo, deberá verificar que las instalaciones del Centro Federal de Internamiento de Adolescentes estén completamente separadas de las del centro federal de internamiento de adultos jóvenes y que, en todo caso, cada uno de estos centros cuente con su propio reglamento, así como autoridades, personal técnico, administrativo y de custodia. El personal de las áreas destinadas al internamiento de mujeres adolescentes debe ser femenino.

Artículo 148 Ley Federal de Justicia para Adolescentes
Artículo PRIMERO ...146 147 148 149 150 ...QUINTO

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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

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