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Ley Federal de Justicia para Adolescentes Artículo 180


Derogado

Ley Federal de Justicia para Adolescentes
Artículo 180.

El recurso de reclamación debe interponerse por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la determinación recurrida o al plazo en que debió haberse dictado la resolución a que se refiere el artículo 178 de esta Ley, ante el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes quien, si lo califica procedente, convocará dentro de los cinco días a una audiencia a la que deberán concurrir el adolescente o adulto joven, sus padres o tutores, en su caso, su defensor y la autoridad ejecutora señalada como responsable, quienes harán una breve presentación de sus posiciones. El juez resolverá de inmediato una vez que haya oído a los participantes.

El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes estará autorizado para solicitar a las autoridades ejecutoras todos los informes necesarios para sustentar su resolución.

Si la autoridad ejecutora no envía los informes solicitados o no comparece a la audiencia, el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes tendrá por ciertos los hechos materia del recurso.

La interposición del recurso de reclamación suspenderá la aplicación de la resolución impugnada, hasta que el mismo se resuelva en definitiva, salvo en el caso de que de suspenderse la resolución, se pusiera en riesgo a terceros.

El Juez de Distrito Especializado para Adolescentes, una vez que conozca la determinación, resolverá en un plazo no mayor de cinco días.



Artículo 180 Ley Federal de Justicia para Adolescentes
Artículo PRIMERO ...178 179 180 SEGUNDO TERCERO ...QUINTO

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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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