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Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas Artículo 21 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas Federal
Artículo 21.

Con excepción de los casos previstos en el artículo 22 de la presente Ley, el Sujeto Obligado presentará las declaraciones anuales en los términos del presente artículo:

I.Durante el mes de enero de cada año, por Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a) de la presente Ley, realizadas en el periodo de enero a diciembre del año inmediato anterior, con los siguientes datos:

a)Domicilios, ubicaciones exactas, planos, descripciones técnicas, diagramas detallados y capacidades de producción de cada una de sus instalaciones y los documentos que los acrediten;

b)Actividades industriales y comerciales que realiza en cada una de sus instalaciones;

c)Tipo, cantidad, nombre químico, nombre común o comercial, fórmula estructural, número de registro CAS, si lo tuviere asignado, fracción arancelaria, Uso Final, Destino Final y Usuario Final de sustancias químicas relacionadas en el Listado Nacional, que haya utilizado en alguna actividad regulada, incluyendo la descripción del método empleado, así como los documentos que acrediten esta información;

d)Empleo, traslado, recepción o adquisición que haya realizado, de equipo a que hace referencia la fracción III del artículo anterior, así como los documentos que acrediten esta información;

e)Variaciones o modificaciones en relación con la declaración inmediata anterior, así como los documentos que acrediten esta información, y

f)Información adicional que estime pertinente aportar voluntariamente en razón del objetivo de la Convención y la presente Ley;

II.Durante el mes de agosto de cada año, respecto de Actividades Reguladas a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a) de la presente Ley, que prevea realizar en el periodo de enero a diciembre del año subsecuente, con los datos a que se refieren los incisos a), b) y f) de la fracción anterior y los siguientes:

a)Tipo, cantidad, nombre químico, nombre común o comercial, fórmula estructural, número de registro CAS, si lo tuviere asignado, fracción arancelaria, Uso Final, Destino Final y Usuario Final de las sustancias químicas relacionadas en el Listado Nacional, que tenga proyectado utilizar en alguna actividad regulada, incluyendo la descripción del método empleado y los plazos para su ejecución;

b)Empleo, traslado, recepción o adquisición que prevea realizar, de equipo a que hace referencia la fracción III del artículo 20, y

c)Variaciones o modificaciones que prevea, en relación con la declaración inmediata anterior.

Los sujetos obligados deberán declarar a la Secretaría, cualquier actividad regulada a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso a), adicional a las declaradas conforme a la fracción II del presente artículo, por lo menos con diez días hábiles antes de que comience la misma.

En cualquier momento, la Secretaría podrá requerir al Sujeto Obligado para que precise o amplíe cualquier dato contenido en la declaración anual, respecto de las sustancias químicas incluidas en el Grupo 1 del Listado Nacional, debiendo desahogarse dicho requerimiento en un plazo máximo de treinta días hábiles.

El Sujeto Obligado estará exento de presentar la declaración anual correspondiente prevista en este artículo, cuando hayan transcurrido menos de cuatro meses desde que presentó la declaración inicial, en cuyo caso ésta será considerada como declaración anual.



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