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Ley General de Bienes Nacionales Artículo 46 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Bienes Nacionales Federal
Artículo 46.

Las constancias del Registro Público de la Propiedad Federal probarán la existencia de la inscripción de los actos a que se refieran, las cuales podrán consistir en:

I.-La impresión del folio real respectivo, o

II.-La utilización de un medio de comunicación electrónica, en los términos que establezca el Reglamento de dicho Registro.

En el caso de que la constancia expedida en los términos de la fracción II de este artículo fuere objetada por alguna de las partes en juicio, o que el juzgador, el Ministerio Público o cualquier autoridad que conozca del procedimiento no tuviera certeza de su autenticidad, deberán solicitar al Registro Público de la Propiedad Federal que expida la constancia en los términos previstos por la fracción I del presente precepto.

Federal de México Artículo 46 Ley General de Bienes Nacionales
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