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Ley General de Bienes Nacionales Artículo 71 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Ley General de Bienes Nacionales Federal
Artículo 71.

No se permitirá a servidores públicos, ni a particulares, que habiten los inmuebles destinados al servicio de instituciones públicas, excepto en los siguientes casos:

I.-Cuando quienes habiten los inmuebles federales sean beneficiarios de instituciones que presten un servicio social;

II.-Cuando se trate de servidores públicos que, por razón de la función del inmueble federal, deban habitarlo;

III.-Cuando se trate de servidores públicos que con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, sea necesario que habiten en los inmuebles federales respectivos, y

IV.-En los demás casos previstos por leyes que regulen materias específicas.

Estará a cargo de los responsables inmobiliarios de las dependencias, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o de las entidades que tengan destinados a su servicio los inmuebles federales, la observancia y aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior. En caso de incumplimiento, serán responsables solidarios con las personas que habiten indebidamente dichos bienes por los daños y perjuicios causados, independientemente de las responsabilidades en que incurran en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Federal de México Artículo 71 Ley General de Bienes Nacionales
Artículo 1 ...69 70 71 72 73 ...154

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