Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Artículo 61 Federal de México
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Federal
Artículo 61.
Cuando una autorización u otros actos previstos en la ley puedan afectar los derechos colectivos, de alguna comunidad indígena o afromexicana, la Secretaría en coordinación con otras instancias competentes, deberá verificar que por parte de los interesados se han establecido los procedimientos para consultas de manera previa, libre, informada y culturalmente adecuada en los términos de esta Ley y su Reglamento a fin de llegar a un acuerdo y obtener el consentimiento mutuamente acordado de las comunidades.
La Secretaría, en coordinación con la Comisión verificará que los aprovechamientos de recursos forestales se realicen garantizando los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en el mercado de los mecanismos de implementación y cumplimiento de los derechos y salvaguardas contenidos en esta Ley.
De manera expresa para inscribir en el Registro información relacionada al conocimiento tradicional, que se señala en el artículo 38 de esta Ley, la Secretaría deberá atender de manera previa lo señalado en este artículo.
En el Reglamento y las demás normas que resulten aplicables, la Secretaría establecerá los protocolos y demás lineamientos para atender esta disposición.
Federal de México Artículo 61 Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
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