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Ley General de Educación Superior Artículo 76 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Ley General de Educación Superior Federal
Artículo 76.

Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera:

I.Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:

a)Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en la fracción III del artículo 75 de esta Ley, o

b)Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones V y VI del artículo 75 de esta Ley.

Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;

II.Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente; respecto a lo señalado en la fracción II del artículo 75 de esta Ley;

III.Clausura del plantel, respecto a las fracciones I, IV y VII del artículo 75 de esta Ley. Se aplicará además de esta sanción la imposibilidad para obtener autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios hasta por cinco años en el caso de la fracción I del artículo 75 de la presente Ley, o

IV.Imposibilidad para obtener autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios hasta por cinco años, en el caso de la infracción prevista en la fracción I del artículo 75 de esta Ley.

En la aplicación de las sanciones establecidas en las fracciones II y III de este artículo, la autoridad educativa correspondiente establecerá los procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan o programa respectivo.



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