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Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Artículo 27 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal
Artículo 27.

1.Las notificaciones personales deben realizarse a la persona interesada a más tardar al día siguiente en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia.

Son personales aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la presente Ley, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

2.Las cédulas de notificación personal deben contener:

a)La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;

b)Lugar, hora y fecha en que se hace;

c)Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, y

d)Firma del actuario o notificador.

3.Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.

4.Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, la persona servidora pública responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local; asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

5.En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, y asentará la razón de la diligencia.

6.Cuando las personas promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, este no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se practicará por estrados.

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