Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito Artículo 8o
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Artículo 8o.
Las sociedades que se autoricen para operar como organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, deberán constituirse en forma de sociedad anónima, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes disposiciones que son de aplicación especial:
I.El capital social estará representado por acciones ordinarias y, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por acciones preferentes o de voto limitado, las cuales podrán emitirse hasta por un monto equivalente a aquél que represente el treinta por ciento del capital social pagado de la organización o casa de cambio que corresponda, con excepción de aquéllas que se constituyan como Filiales que no podrán emitir este tipo de acciones. Asimismo, las sociedades podrán emitir acciones sin expresión de valor nominal.
En caso que exista más de una serie de acciones, dicha situación deberá preverse expresamente en sus estatutos sociales, así como el porcentaje del capital social que podrán representar.
Las acciones de voto limitado otorgarán a sus tenedores derechos de voto exclusivamente en asuntos relativos a cambio de objeto social, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación de la sociedad, así como cancelación de su inscripción en cualquier bolsa de valores. Este tipo de acciones, podrán conferir a sus tenedores el derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, el cual invariablemente deberá ser igual o superior al de las acciones ordinarias, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales.
Estas sociedades podrán emitir acciones de tesorería, las cuales podrán entregarse a sus suscriptores, contra el pago total del valor que, en su caso, fije la sociedad, conforme al procedimiento de suscripción y pago que se determine con arreglo a la ley.
Cuando una organización auxiliar del crédito o casa de cambio anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado;
II.La duración de la sociedad será indefinida;
III.En ningún momento podrán participar en el capital social de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, directa o indirectamente:
1.Gobiernos extranjeros, salvo en los casos siguientes:
A.Cuando lo hagan con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal, tales como apoyos o rescates financieros.
Las organizaciones auxiliares de crédito y las casas de cambio que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción, deberán entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que reciba la información y documentación correspondiente, para resolver, si la participación de que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en esta fracción.
B.Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el control de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio, en términos del presente artículo, y se realice por conducto de personas morales oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que:
a)No ejercen funciones de autoridad, y
b)Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que se trate.
C.Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el control de la organización auxiliar de crédito y casa de cambio en términos del párrafo siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en esta Ley.
Para estos efectos, se entenderá por control a la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio; el mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio, dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio, ya sea a través de la propiedad de valores o por cualquier otro acto jurídico.
2.Organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, salvo en el supuesto de entidades del mismo tipo de la emisora que pretendan fusionarse de acuerdo a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y previa autorización que con carácter transitorio podrá otorgar esa Dependencia; y
3.Instituciones de fianzas o sociedades mutualistas de seguros.
IV.Salvo por lo dispuesto en la fracción III anterior, cualquier persona física o moral podrá mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, adquirir acciones representativas del capital social de organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio. Cuando se pretenda adquirir directa o indirectamente más del diez por ciento del capital social ordinario, o bien, otorgar garantía sobre las acciones que representen dicho porcentaje, se deberá obtener previamente la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que podrá otorgarla discrecionalmente, para lo cual deberá escuchar la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
En el supuesto que una persona o un grupo de personas, accionistas o no, pretenda adquirir el veinte por ciento o más de las acciones ordinarias representativas del capital social de una organización auxiliar del crédito o casa de cambio, u obtener el control de la propia entidad, se deberá solicitar previamente autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que podrá otorgarla discrecionalmente, previa opinión favorable de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para efectos de lo descrito en el párrafo anterior, se entenderá que se ejerce el control de la sociedad cuando se tenga directa o indirectamente el veinte por ciento o más de las acciones representativas del capital social de la misma, o se tenga el control de la asamblea general de accionistas, o se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o se controle a la sociedad de que se trate por cualquier otro medio.
Los requisitos para solicitar las autorizaciones previstas en esta fracción, se establecerán en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
V.Los accionistas que representen, cuando menos, un diez por ciento del capital pagado de una sociedad, tendrán derecho a designar un consejero.
Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 74 de esta Ley;
VI.El consejo de administración estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales los que integren cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se podrá designar a un suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes deberán tener este mismo carácter. Los consejeros deberán satisfacer los requisitos que se establecen en el artículo 8o Bis 1 y 8o Bis 2 de esta Ley.
VII.Las asambleas y las juntas de consejo de administración se celebrarán en el domicilio social, el cual deberá estar siempre en territorio nacional. Los estatutos podrán establecer que los acuerdos de las asambleas sean válidos en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de votos con que se adopten, excepto cuando se trate de asambleas extraordinarias, en las que se requerirá, por lo menos, el voto del treinta por ciento del capital pagado para la adopción de resoluciones propias de dichas asambleas;
VIII.De sus utilidades separarán por lo menos, un diez por ciento para constituir un fondo de reserva de capital hasta alcanzar una suma igual al importe del capital pagado;
IX.Las cantidades por concepto de primas u otro similar, pagadas por los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva; pero sólo podrán ser computadas como capital, para el efecto de determinar la existencia del capital mínimo que esta Ley exige;
X.El órgano de vigilancia estará integrado por lo menos con un comisario. Los comisarios deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como contar con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, contable, legal o administrativa y, ser residentes en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio:
1.Sus directores generales o gerentes;
2.Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes;
3.Los funcionarios o empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, casas de bolsa, otras organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio; y
4.Los miembros del consejo de administración propietarios o suplentes, directores generales o gerentes, de las sociedades que a su vez controlen en términos de esta Ley a la organización auxiliar de crédito o casa de cambio de que se trate, o de las empresas controladas por los accionistas mayoritarios de las mismas.
XI.La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma deberán ser sometidas a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de verificar si se cumple con los requisitos establecidos por la ley. Una vez aprobada, la escritura o sus reformas, deberán presentarse para su inscripción ante el Registro Público de Comercio. La sociedad deberá proporcionar a la Secretaría, los datos de su inscripción respectivos dentro de los quince días hábiles siguientes al otorgamiento del registro; y
XII.La fusión de las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, tendrá efectos en el momento de inscribirse en el Registro Público de Comercio y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Dentro de los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de la publicación, los acreedores podrán oponerse judicialmente para el solo efecto de obtener el pago de sus créditos sin que esta oposición suspenda la fusión.
Artículo 8o Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
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Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
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Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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