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Ley General de Población Artículo 101 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Población Federal
Artículo 101.

La Secretaría de Gobernación podrá verificar los datos relativos a la identidad de las personas, mediante la confrontación de los datos aportados por los ciudadanos con los que consten en los archivos correspondientes de dependencias y entidades de la administración pública federal que, para el ejercicio de sus funciones, tengan establecidos procedimientos de identificación personal.

Las dependencias y entidades que se encuentren en el supuesto anterior estarán obligadas a proporcionar la información que para este efecto solicite la Secretaría de Gobernación.

Federal de México Artículo 101 Ley General de Población
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