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Ley General de Víctimas Artículo 116 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley General de Víctimas Federal
Artículo 116.

Las instancias públicas, competentes en las materias de seguridad pública, desarrollo social, desarrollo integral de la familia, salud, educación y relaciones exteriores, de cada uno de los órdenes de gobierno, dentro de su ámbito de competencia, deberán:

I.Organizar, desarrollar, dirigir y adecuar las medidas necesarias, a través de planes, programas, líneas de acción, convenios de cooperación y coordinación, entre otros, para garantizar los derechos de las víctimas de delitos o de violación a sus derechos humanos;

II.Llevar a cabo las acciones necesarias tendientes a capacitar a su personal para asegurar el acceso a los servicios especializados que éstas proporcionen a las víctimas, y con ello lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reinserción a la vida cotidiana;

III.Canalizar a las víctimas a las instituciones que les prestan ayuda, atención y protección especializada;

IV.Generar, tomar, realizar e implementar las acciones que sean necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos y el respeto irrestricto de los derechos establecidos en la presente Ley;

V.Implementar programas de prevención y erradicación de la violencia, especialmente la ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres, indígenas, adultos mayores, dentro y fuera del seno familiar;

VI.Participar, ejecutar y dar seguimiento activamente a las acciones del Programa que les corresponda, con la finalidad de diseñar nuevos modelos de prevención y atención a las víctimas, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley;

VII.Definir y promover al interior de cada institución políticas que promuevan el respeto irrestricto de los derechos humanos, con base en los principios establecidos en la presente Ley, a fin de fomentar la cultura de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de las personas;

VIII.Denunciar ante la autoridad competente, cuando tenga conocimiento de violaciones a derechos humanos, y en el caso de nacionales que se encuentren en el extranjero, se deberán establecer los mecanismos de información para que conozcan a dónde acudir en caso de encontrarse en calidad de víctimas;

IX.Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar la investigación del delito o de violaciones a derechos humanos, proporcionando la información que sea requerida por la misma, y

X.Generar los espacios públicos para cumplir, en el ámbito de sus atribuciones lo que mandata la Ley;

XI.Brindar las medidas de atención prioritaria, determinadas por la Comisión Ejecutiva y las Comisiones de víctimas, en términos de esta Ley, y

XII.Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, las normas reglamentarias respectivas y el Programa.

En materia educativa, las autoridades competentes establecerán un programa de becas permanente para el caso de las víctimas directas e indirectas que se encuentren cursando los niveles de educación primaria, secundaria, preparatoria o universidad en instituciones públicas, con la finalidad de que puedan continuar con sus estudios. Estos apoyos continuarán hasta el término de su educación superior.

En los casos en que la víctima esté cursando sus estudios en una institución privada, el apoyo se brindará hasta la conclusión del ciclo escolar en curso.

En materia de relaciones exteriores, promover, propiciar y asegurar en el exterior la coordinación de acciones en materia de cooperación internacional de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que garanticen la protección de los derechos de las víctimas, así como intervenir en la celebración de tratados, acuerdos y convenciones internacionales que se vinculen con la protección de los derechos humanos de las víctimas en los que el país sea parte.

Las instituciones del sector salud, de manera integral e interdisciplinaria brindarán atención médica, psicológica y servicios integrales a las víctimas, asegurando que en la prestación de los servicios se respeten sus derechos humanos.

Las dependencias e instituciones de seguridad pública deberán salvaguardar la integridad y patrimonio de las víctimas en situación de peligro cuando se vean amenazadas por disturbios y otras situaciones que impliquen violencia o riesgos inminentes o durante la prevención de la comisión de algún delito o violación a sus derechos humanos.

CAPÍTULO II
DEL ACCESO A LA JUSTICIA

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