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Ley General de Víctimas Artículo 117 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Víctimas Federal
Artículo 117.

En materia de acceso a la justicia, corresponde al Gobierno Federal y a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias:

I.Promover la formación y especialización de agentes de la Policía Federal Investigadora, agentes del Ministerio Público, Peritos y de todo el personal encargado de la procuración de justicia en materia de derechos humanos;

II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la Ley de la Fiscalía General de la República, su Estatuto Orgánico y demás ordenamientos aplicables;

III.Dictar las medidas necesarias para que la Víctima reciba atención médica de emergencia;

IV.Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas;

V.Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadasde su atención;

VI.Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;

VII.Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las víctimas y garantizar la seguridad de quienes denuncian;

VIII.Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

IX.Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, y las normas reglamentarias aplicables.

CAPÍTULO III
DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS

Federal de México Artículo 117 Ley General de Víctimas
Artículo 1 ...115 116 117 118 119 ...189

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