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Ley General de Vida Silvestre Artículo 127 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Vida Silvestre Federal
Artículo 127.

La imposición de las multas a que se refiere el artículo 123 de la presente Ley, se determinará conforme a los siguientes criterios:

I. Con el equivalente de 20 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones XII, XVII, XXI y XXIII del artículo 122 de la presente Ley;


II. Con el equivalente de 50 a 50000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXII, XXII Bis y XXIV del artículo 122 de la presente Ley, y


III. Con el equivalente de 200 a 75000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa la infracción señalada en la fracción III del artículo 122 de la presente Ley.


La imposición de las multas se realizará con base en la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse la infracción.


En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto.

La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción a que se refiere el párrafo final del artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, si éste se obliga a reparar el daño cometido mediante el restablecimiento de las condiciones anteriores a su comisión o a realizar una inversión equivalente en los términos que se establezcan, en cuyo caso se observará lo previsto en esa disposición.



Federal de México Artículo 127 Ley General de Vida Silvestre
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