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Ley General de Vida Silvestre Artículo 47 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Vida Silvestre Federal
Artículo 47.

La Secretaría promoverá el desarrollo del Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre en las zonas de influencia de las áreas naturales protegidas, con el propósito de reforzar sus zonas de amortiguamiento y dar continuidad a sus ecosistemas.

Asimismo, la Secretaría promoverá que dentro de las áreas naturales protegidas, que cuenten con programa de manejo, el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, involucre a los habitantes locales en la ejecución del programa mencionado anteriormente dentro de sus predios, dando prioridad al aprovechamiento no extractivo, cuando se trate de especies o poblaciones amenazadas o en peligro de extinción.

SECCIÓN II
DE LAS UNIDADES DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN DE FAUNA SILVESTRE

Federal de México Artículo 47 Ley General de Vida Silvestre
Artículo 1o ...45 46 47 47 Bis 47 Bis 1 ...130

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