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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Artículo 34


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 34.

1.Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos señalados en este Libro, podrán interponerse los medios de impugnación siguientes:

a)El recurso de revisión; y

b)El recurso de apelación.

2.Durante el proceso electoral y de consulta popular, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además de los medios de impugnación señalados en el párrafo anterior, podrán interponerse los siguientes, en los términos previstos en este Libro:

a)El juicio de inconformidad; y

b)El recurso de reconsideración.

3.Durante los procesos electorales federales extraordinarios, serán procedentes los medios de impugnación a que se refiere el párrafo anterior, debiéndose aplicar, en lo conducente, las reglas señaladas en el presente ordenamiento y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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