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Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares Artículo 107 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares Federal
Artículo 107.

Los datos obtenidos inicialmente a través de la Denuncia, Reporte o Noticia deberán asentarse en el Registro Nacional de manera inmediata.

Los datos e información que no puedan ser asentados de forma inmediata o que por su naturaleza requieran de un procedimiento para su obtención previsto en los protocolos a que se refiere esta Ley, deberán ser recabados por personal debidamente capacitado. Asimismo, se deberán llevar a cabo una o más entrevistas con Familiares de la Persona Desaparecida o No Localizada, o con otras personas, de conformidad con el protocolo homologado que corresponda, con el fin de obtener la información detallada sobre la persona. Una vez que se recabe la información deberá incorporarse inmediatamente al Registro Nacional.

El personal que lleve a cabo las entrevistas para la obtención de datos forenses deberá ser capacitado en atención psicosocial.

En caso de que la persona que denuncie o reporte la desaparición o no localización de una persona, desconozca información para su incorporación en el registro, se asentará en el reporte y no podrá negarse el levantamiento de su Reporte o Denuncia.

Federal de México Artículo 107 Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares
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