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Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista Artículo 10 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista Federal
Artículo 10.

Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:

I.Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables;

II.Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales por parte del Estado Mexicano –federación, entidades federativas y municipios–;

III.Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin prejuicios de acuerdo con los objetivos del Sistema Nacional de Salud;

IV.Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del estado en que se encuentren las personas con la condición del espectro autista;

V.Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red hospitalaria del sector público federal, de las entidades federativas y municipios, así como contar con terapias de habilitación;

VI.Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica y educativa, al momento en que les sean requeridos por autoridad competente;



VII.Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias;

VIII.Ser inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud, conforme a lo establecido en la Ley General de Salud;

IX.Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente;

X.Contar, en el marco de la educación especial a que se refiere la Ley General de Educación, con elementos que faciliten su proceso de integración a escuelas de educación regular;

XI.Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva, suficiente, de calidad, y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su condición;

XII.A crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza;

XIII.Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento accesible y adecuado;

XIV.Participar en la vida productiva con dignidad e independencia;

XV.Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin discriminación ni prejuicios;

XVI.Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así como también para solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de las disposiciones constitucionales y de las correspondientes leyes reglamentarias;

XVII.Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre desplazamiento;

XVIII.Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental;

XIX.Tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos;

XX.Gozar de una vida sexual digna y segura;

XXI.Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles les sean violados, para resarcirlos, y

XXII.Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena integración a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales y legales.



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