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Ley general para la detección oportuna del cáncer en la infancia y la adolescencia Artículo 4 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03/02/2025

Ley general para la detección oportuna del cáncer en la infancia y la adolescencia Federal
Artículo 4.

Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I.UMA: Unidades Médicas Acreditadas, son hospitales que se encuentran acreditados por la Federación, para atender a menores de 18 años con cáncer;

II.Red de Apoyo Contra el Cáncer en la Infancia y Adolescencia: Mecanismo integrado a nivel nacional para la atención y canalización de las niñas, niños y adolescentes menores de 18 años con sospecha o diagnóstico de cáncer;

III.Consejo: El Consejo Nacional para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la Infanciay la Adolescencia;

IV.Centro: Centro Nacional para la Salud de la Infancia y la Adolescencia;

V.Secretaría: Secretaría de Salud;

VI.Atención Oportuna: Las acciones realizadas en el menor tiempo posible por el personal de salud al que hace referencia este ordenamiento, en las circunstancias apremiantes para producir el efecto deseado y buscado por la ley, tomando en cuenta la disponibilidad y capacidad de recursos técnicos y humanos.

Federal de México Artículo 4 Ley general para la detección oportuna del cáncer en la infancia y la adolescencia
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