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Ley Minera Artículo 56 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Minera Federal
Artículo 56.

No procederá la sanción administrativa correspondiente por infracción cuando, por una sola ocasión, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que se notifique a la persona interesada el inicio del procedimiento, se acredite en relación con las causas señaladas en las fracciones II, III y V del artículo anterior, respectivamente:

I. La presentación del o de los informes omitidos de comprobación a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, así como el pago de la multa que determina el artículo 57, fracción XI de la misma;

II.- El pago de los derechos sobre minería omitidos y demás accesorios originados por el incumplimiento, de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables;

III.- El pago actualizado de la prima por descubrimiento, conforme lo determine el Reglamento de la presente Ley, y

IV.Derogada.



Federal de México Artículo 56 Ley Minera
Artículo 1 ...54 55 56 57 57 BIS ...65

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