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Ley Minera Artículo 57 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley Minera Federal
Artículo 57.

Se consideran infracciones administrativas las siguientes conductas:

I.Extraer minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley sin ser titular de la concesión minera;

II.Derogada.

III.- Retirar o destruir las obras permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas;

IV.Impedir u obstaculizar las visitas de verificación que practique el personal comisionado por la Secretaría;

V.No concurrir por sí o sin la debida representación a las visitas de verificación que practique la Secretaría, sin que medie causa justificada;

VI.No designar al ingeniero o ingeniera responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas o encomendarle actividades que le impidan el desarrollo de sus funciones propias;

VII.Omitir la notificación prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de esta Ley o bien, no tomar las medidas procedentes, en caso de haberse recibido tal notificación;

VIII.No dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de explotación o beneficio;

IX.- Negarse a beneficiar el mineral de pequeños y medianos mineros y del sector social en condiciones competitivas, sin acreditar causa que lo justifique, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37, fracción V, de esta Ley;

X.- Modificar la ubicación o dañar a la mojonera o señal que sirva para identificar al punto de partida de un lote minero;

XI.Comprobar extemporáneamente la ejecución en tiempo de las obras y trabajos previstos por esta Ley, a fin de dejar sin efecto el procedimiento de cancelación de una concesión minera;

XII.No rendir oportuna y verazmente los informes previstos en esta Ley en los términos y condiciones que fije el Reglamento, y

XIII.Omitir dar aviso sobre cualquier accidente que, con motivo de la operación de la mina, hubiere causado daños o cualquier incidente que ponga en peligro la seguridad de las personas, sus bienes o el medio ambiente, suscitado dentro del lote minero que ampara el título de concesión, en un plazo máximo de setenta y dos horas, contadas a partir de que ocurran los hechos.

Procede sancionar con multa del equivalente al uno por ciento del total de sus ingresos y cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, las conductas señaladas en las fracciones IV, V, VII, VIII, IX, XI y XII del presente artículo.

Procede sancionar con multa del equivalente al cuatro por ciento del total de sus ingresos anuales y diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, las conductas señaladas en las fracciones I, III, VI y XIII.

De existir reincidencia se debe imponer hasta dos veces el importe de la multa que corresponda. Cuando se trate de la infracción a que se refiere la fracción I de este artículo, se debe imponer hasta cien veces el importe de dicha multa.

En caso de reincidencia de las infracciones señaladas en las fracciones XI y XII del presente artículo, procede la cancelación del título de concesión.

Las sanciones señaladas en el presente artículo se deben aplicar independientemente de la cancelación del título de concesión que deba realizarse conforme al artículo 42 de esta Ley.

La aplicación de las multas establecidas en el presente artículo será sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere resultar.



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