Ley Nacional de Ejecución Penal Artículo 121 Federal de México
Ley Nacional de Ejecución Penal Federal
Artículo 121. Partes procesales
En los procedimientos ante el Juez de Ejecución podrán intervenir como partes procesales, de acuerdo a la naturaleza de la controversia:
I. La persona privada de la libertad;
II. El defensor público o privado;
III. El Ministerio Público;
IV. La Autoridad Penitenciaria, el Director del Centro o quién los represente;
V. El promovente de la acción o recurso, y
VI. La víctima y su asesor jurídico, cuando el debate esté relacionado con la reparación del daño y cuando se afecte de manera directa o indirecta su derecho al esclarecimiento de los hechos y a la justicia.
Cuando se trate de controversias sobre duración, modificación o extinción de la pena o medidas de seguridad, sólo podrán intervenir las personas señaladas en las fracciones I, II, III, IV y VI, del presente artículo y en este último caso respecto de la reparación del daño.
Cuando el promovente no sea la persona privada de la libertad, el Juez de Ejecución podrá hacerlo comparecer a la audiencia si lo estima necesario.
Federal de México Artículo 121 Ley Nacional de Ejecución Penal
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