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Ley Nacional de Ejecución Penal Artículo 145 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley Nacional de Ejecución Penal Federal
Artículo 145. Permisos extraordinarios de salida por razones humanitarias

La persona privada de su libertad, podrá solicitar al Juez de Ejecución un permiso extraordinario de salida cuando se justifique por enfermedad terminal, fallecimiento de un pariente consanguíneo en línea ascendiente o descendiente de primer grado, cónyuge, concubina o concubinario, o socioconviviente.

Esta medida no aplicará para las personas privadas de su libertad por delincuencia organizada o aquellas sujetas a medidas especiales de seguridad.

El permiso será otorgado siempre y cuando implique un traslado en la misma localidad, o dentro de un radio razonable, condicionado a que este sea viable y materialmente posible. En caso de que sea materialmente imposible, la Autoridad Penitenciaria podrá sustituirlo por otra medida.

La Autoridad Penitenciaria deberá emitir opinión sobre la idoneidad del permiso, y sobre la duración y medidas de supervisión o monitoreo durante su vigencia.

La temporalidad debe ser determinada por el Juez de Ejecución, quién deberá atender a los méritos y racionalidad de la propia solicitud, y en ningún caso podrá exceder de veinticuatro horas contadas a partir del arribo al lugar para el cual fue concedido el permiso.

El Juez de Ejecución establecerá las condiciones, obligaciones de la persona privada de su libertad, temporalidad y medidas de seguimiento, vigilancia o monitoreo, para lo cual podrá solicitar el auxilio de las instancias de seguridad pública.

La violación a las condiciones u obligaciones por parte de la persona privada de su libertad tendrá como consecuencia su revocación y reaprehensión inmediata, sin menoscabo de las sanciones a las que se haga acreedor en términos de las disposiciones disciplinarias aplicables.



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