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Ley Nacional de Extinción de Dominio Artículo 22 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Ley Nacional de Extinción de Dominio Federal
Artículo 22.

Durante todo el proceso, se reconocen a la Parte Demandada y a la o las personas afectadas de manera enunciativa, más no limitativa, los siguientes derechos:

I.Contar con asesoría jurídica profesional a través de profesionistas particulares o a cargo del Instituto Federal de la Defensoría Pública o su similar de las Entidades Federativas respectivamente;

II.Conocer inmediatamente después de ejecutada, los hechos y fundamentos de la medida cautelar que se decrete antes de iniciado el proceso judicial de extinción de dominio y a manifestarse respecto de la solicitud de tales medidas cuando aquellas hayan sido solicitadas durante éste;

III.Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la acción, así como los medios de prueba presentados por el Ministerio Público;

IV.Dar contestación a la demanda, asumiendo las actitudes procesales que considere prudente;

V.Oponer las excepciones y defensas que considere pertinentes;

VI.Renunciar a la controversia, allanarse a las pretensiones del Ministerio Público y solicitar anticipadamente la sentencia definitiva que decrete la extinción de dominio;

VII.Ofrecer medios de prueba y controvertir aquellos ofrecidos por el Ministerio Público o por cualquier Persona Afectada legitimada para comparecer al proceso, y participar en su desahogo;

VIII.Formular alegatos, y

IX.Los demás que la Constitución o esta Ley les otorguen.

SECCIÓN SEGUNDA

Formalidades Generales del Proceso

Federal de México Artículo 22 Ley Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 1 ...20 21 22 23 24 ...251

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