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Ley Nacional del Registro de Detenciones Artículo 2 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Nacional del Registro de Detenciones Federal
Artículo 2.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I.Centro Nacional de Información: el Centro Nacional de Información del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

II.Instituciones de seguridad pública: a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias o entidades encargadas de la seguridad pública de orden federal, local o municipal, a que se refiere el artículo 5, fracción VIII, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como las competentes para conocer y sancionar las infracciones administrativas, en sus respectivas competencias;

III.Ley: la Ley Nacional del Registro de Detenciones;

IV.Persona detenida: la persona privada de la libertad por parte de una autoridad integrante de alguna de las instituciones de seguridad pública, por cualquiera de los siguientes supuestos: detención en flagrancia, orden de aprehensión, caso urgente, retención ministerial, prisión preventiva, encontrarse cumpliendo pena o por arresto administrativo;

V.Registro: al Registro Nacional de Detenciones;

VI.Secretaría: a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;

VII.Sistema de Consulta: al Sistema de Consulta del Registro Nacional de Detenciones, y

VIII.Sujeto Obligado: servidor público que por motivo de su empleo, encargo o comisión intervenga en la captura, ingreso, envío, recepción, manejo, consulta o actualización de la información que integra el Registro.

Federal de México Artículo 2 Ley Nacional del Registro de Detenciones
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