Ley Orgánica de la Financiera Rural Artículo 25 México
Ley Orgánica de la Financiera Rural
Artículo 25.
Los bienes que la Financiera reciba en pago por las operaciones que celebre en términos del artículo 7o. de esta Ley, independientemente de su naturaleza y características, no se considerarán para ningún efecto bienes nacionales, por tanto, no les serán aplicables las disposiciones legales y administrativas correspondientes, ni aun las de carácter presupuestario o relacionadas con el gasto público. El Consejo determinará los términos y condiciones para la aplicación y, en su caso, enajenación de dichos bienes.
México Artículo 25 Ley Orgánica de la Financiera Rural
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