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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Artículo 176 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Federal
Artículo 176.

Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, el juicio electoral que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

II. Conocer y resolver el juicio electoral que se presenten en las elecciones federales de diputados y diputadas, senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

III. Los juicios de revisión constitucional, y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados y diputadas locales y al Congreso de Ciudad de México, así como de ayuntamientos y de los y las titulares de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de las personas funcionarias electas;

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, el juicio electoral promovido para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía:

a) De votar en los procesos electorales y de participación ciudadana;

b) De ser votado.

En este caso, el plazo para impugnar fenece en la fecha fijada constitucional o legalmente para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, de conformidad con el principio de definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales;

c) De asociación política, en todo momento para la afiliación libre y pacífica a los partidos políticos, agrupaciones políticas y candidaturas independientes para participar en las elecciones y en las consultas populares mediante los mecanismos de participación ciudadana que señalen las leyes aplicables;

d) De votar y ser votado en los procesos de elección interna de dirigentes y selección de candidaturas de los partidos políticos, así como de asociación en su modalidad de afiliación. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos o las quejosas hayan agotado los medios partidistas de defensa, y

e) A estar libre de violencia política en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

V.Calificar y resolver las excusas que presenten los magistrados y las magistradas electorales de la Sala respectiva;

VI.Encomendar a los y las secretarias y actuarias, la realización de diligencias que deban practicarse fuera de las instalaciones de la Sala;

VII.Fijar la fecha y hora de sus sesiones públicas;

VIII.Elegir, a quien fungirá como su presidenta o presidente;

IX.Nombrar, conforme a los lineamientos generales que dicte la Comisión de Administración, al secretario o secretaria general, secretarios o secretarias y actuarios o actuarias, así como al demás personal jurídico y administrativo;

X.Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución;

XI.Resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local;

XII.Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores y servidoras adscritas a los órganos desconcentrados;

XIII.Conceder licencias a los magistrados y magistradas electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes, en los términos del inciso d) del artículo 209 de esta Ley, y

XIV.Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.

Las facultades antes establecidas se sujetarán a los acuerdos generales que emita la Sala Superior, los que en ningún caso podrán hacerlas nugatorias de manera permanente. Los acuerdos específicos que en uso de su facultad de delegación emita la Sala Superior no establecerán jurisprudencia.

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

En ningún caso, se puede suspender o negar el ejercicio de los derechos o prerrogativas de la ciudadanía mexicana por causas no previstas en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SECCIÓN 3a.
DE SUS PRESIDENTES O PRESIDENTAS



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