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Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía Artículo 30 Federal de México


Derogado

Versión actualizada

Ley de Transición Energética

Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía Federal
Artículo 30.

La Procuraduría Federal del Consumidor sancionará con multa las conductas u omisiones siguientes:

I. De cien a diez mil veces el salario mínimo a la persona que fabrique, importe, distribuya o comercialice los equipos o aparatos a que hace referencia el artículo 23 del presente ordenamiento, que no incluyan la información acerca del consumo energético, o cuando la incluyan de forma diferente a la que establezca el Reglamento, siempre que no implique engaño al consumidor o no constituya una práctica que pueda inducir a error;

II. De tres mil a catorce mil veces el salario mínimo a la persona que incluya en los aparatos o equipos a que hace referencia el artículo 23 de la presente Ley, información falsa o incompleta que implique engaño al consumidor o constituya una práctica que pueda inducir a error, y

III. De cinco mil a veinte mil veces el salario mínimo a la persona que importe, distribuya o comercialice equipos o aparatos a que hace referencia el artículo 23 de la presente Ley, que incluyan información falsa o incompleta que implique engaño al consumidor o constituya una práctica que pueda inducir a error.

Para la sustanciación del procedimiento por infracciones a la Ley a que se refiere el presente precepto, se aplicará lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor.



Federal de México Artículo 30 Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía
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