Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario Artículo 58
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025
Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario
Artículo 58.
Las certificaciones de las unidades de verificación establecidas por terceros tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la Agencia en términos de lo dispuesto por la Ley de Infraestructura de la Calidad.La Agencia podrá autorizar directamente a las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias de servicios ferroviarios que puedan contar con los elementos técnicos necesarios y el personal capacitado para que realicen por sí la verificación físico-mecánica de su equipo ferroviario.
Artículo 58 Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario
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