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Ordenanza General de la Armada Artículo 44 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ordenanza General de la Armada Federal
Artículo 44.

La antigüedad de cada clase empleo se contará al personal de la Armada, de la manera siguiente:

I.- A los Grumetes y Aprendices de fogonero y obrero, desde la fecha de su alta en la Armada, y a los alumnos de las Escuelas Militares de Marina, desde su ingreso a los respectivos planteles, siempre que unos y otros no hayan perdido su tiempo de servicios y, en consecuencia, su antigüedad, por sentencia de Tribunal competente u otro motivo que señale la ley.

II.- A los Marineros, Cabos, Contramaestres y sus similares de los demás Cuerpos de la Armada, desde la fecha de la aprobación de sus nombramientos, descontándoles solamente de sus servicios y antigüedad el tiempo de arresto, suspensión o prisión que, por alguna falta o delito, se les hubiere impuesto por Tribunal competente, o por otro motivo que la ley determine.

III.- A los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales, desde la fecha de la patente expedida por el Presidente de la República o por el Secretario de Guerra y Marina, según corresponda, para servir en el último empleo que representen.

IV.- A los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales de la Milicia Permanente, que gocen de licencia ilimitada, cuando se les llame al servicio o se les conceda volver a él por haberlo solicitado, se les admitirá en el empleo que ejercían al obtener la licencia; pero se les descontará de su tiempo de servicios y de la antigüedad de su último empleo, todo el tiempo que hubieren estado ilimitados.

V.- A los mismos Oficiales Generales, Jefes y Oficiales de la Milicia Permanente, que habiendo pedido y obtenido licencia absoluta, solicitaren volver al servicio, será potestativo del Gobierno admitirlos en el empleo que tenían al separarse, siempre que no hayan transcurrido seis años desde la fecha de su separación del servicio; pero en caso de ser admitidos se les expedirá nueva patente y se les contará la antigüedad desde su nuevo ingreso.

VI.- A los individuos de la Armada que habiendo disfrutado de licencia absoluta se les conceda volver al servicio, se les abonará el tiempo anterior a la licencia, siempre que no hayan transcurrido seis años en el uso de aquélla.

VII.- A los Jefes y Oficiales de la Milicia de Auxiliares que sean puestos en receso, siempre que no fuere por mala conducta, se considerarán en las condiciones de los Permanentes con licencia ilimitada. Los que obtuvieren receso por haberlo solicitado, quedarán en las condiciones que los que disfrutaren licencia absoluta.

VIII.- A los individuos de la Armada procesados que hubieren sido sentenciados, se les deducirá de los servicios y antigüedad de sus respectivos empleos, el tiempo que hayan sido condenados; si además de las penas privativas de libertad se impusiere inhabilitación, también se deducirá de los servicios y antigüedad el tiempo que aquélla deba durar. Todo esto es aplicable sólo a los sentenciados sin impedimento para volver al servicio, pues de ningún modo se refiere a los que con motivo de la sentencia hayan perdido su empleo o servicios, aunque después se les haya indultado.

IX.- A los individuos a quienes se refiere la fracción anterior, se les deducirá también de sus servicios y antigüedad el tiempo que por cualquier motivo hubieren disfrutado de libertad durante el proceso.

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