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Reglamento del Senado de la República Artículo 193 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Reglamento del Senado de la República Federal
Artículo 193.

1.Los dictámenes y, en su caso, las opiniones correspondientes se publican en la Gacetacuando menos veinticuatro horas antes de la sesión del Pleno en la cual son puestos a debate y votación.

2.Los votos particulares se publican después de los dictámenes a que se refieren, cuando menos doce horas antes de la sesión.

3.Sin cumplir el requisito de publicación en la Gaceta, el Pleno no debate ni se pronuncia sobre dictamen o voto particular alguno.

4.Las juntas directivas de las comisiones dictaminadoras, en casos debidamente justificados, pueden solicitar al Presidente que proponga al Pleno la dispensa de la publicación de un dictamen, una opinión o un voto particular. En todo caso, previo al debate, se debe distribuir a los senadores copia del documento de que se trata.

5.El Presidente de la Mesasólo ordena la publicación en la Gacetade los dictámenes, opiniones y votos particulares que cumplen con las normas que regulan su formulación y presentación.

Federal de México Artículo 193 Reglamento del Senado de la República
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