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Código de Procedimientos Penales Artículo 541 Estado de Chiapas


Código de Procedimientos Penales Chiapas
Artículo 541. Prórroga de audiencia

La prórroga de la audiencia tendrá como efecto, la de diferir el día o la hora de su inicio. Esta se ordenará en los siguientes casos:

I. Solamente podrá prorrogarse por única vez y por un término no mayor de tres días cuando no concurriere el Ministerio Público o el defensor público, dándose vista al superior jerárquico para la debida sanción administrativa o penal que corresponda, en su caso.

II. Igualmente se aplicará el criterio del párrafo anterior, cuando se trate de la inasistencia del abogado particular, con independencia de que el sentenciado decida asistirse por un defensor público para continuar la diligencia.

III. Cuando se trate de prórroga por ausencia justificada del juez, la nueva fecha deberá señalarse en el menor tiempo posible, preferentemente tan pronto como éste se reincorpore al juzgado.

IV. A criterio del juzgador, podrá prorrogarse en los diez días siguientes la audiencia, cuando por cuestiones de seguridad interna del centro de reclusión, sea imposible trasladar al reo al juzgado.

V. Se decretará prórroga cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, y las partes acrediten fehacientemente al inicio de la audiencia, que ha obrado una causa de fuerza mayor que les impidió asistir; en cuyo caso, se hará una nueva citación en los diez días hábiles siguientes.

VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su realización, hipótesis en la que será diferida para celebrarse en los diez días hábiles siguientes.



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