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Código de Procedimientos Penales Artículo 541 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código de Procedimientos Penales
Artículo 541. Prórroga de audiencia

La prórroga de la audiencia tendrá como efecto, la de diferir el día o la hora de su inicio. Esta se ordenará en los siguientes casos:

I. Solamente podrá prorrogarse por única vez y por un término no mayor de tres días cuando no concurriere el Ministerio Público o el defensor público, dándose vista al superior jerárquico para la debida sanción administrativa o penal que corresponda, en su caso.

II. Igualmente se aplicará el criterio del párrafo anterior, cuando se trate de la inasistencia del abogado particular, con independencia de que el sentenciado decida asistirse por un defensor público para continuar la diligencia.

III. Cuando se trate de prórroga por ausencia justificada del juez, la nueva fecha deberá señalarse en el menor tiempo posible, preferentemente tan pronto como éste se reincorpore al juzgado.

IV. A criterio del juzgador, podrá prorrogarse en los diez días siguientes la audiencia, cuando por cuestiones de seguridad interna del centro de reclusión, sea imposible trasladar al reo al juzgado.

V. Se decretará prórroga cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, y las partes acrediten fehacientemente al inicio de la audiencia, que ha obrado una causa de fuerza mayor que les impidió asistir; en cuyo caso, se hará una nueva citación en los diez días hábiles siguientes.

VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su realización, hipótesis en la que será diferida para celebrarse en los diez días hábiles siguientes.



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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