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Código Fiscal Artículo 45 Estado de Morelos


Código Fiscal Morelos
Artículo 45.

Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se trate de la misma contribución y antes de acreditarse el adeudo principal se hará a los accesorios en el siguiente orden:

I. Gastos de ejecución;

II. Recargos;

III. Multas, y

IV. La indemnización a que se refiere el sexto párrafo del artículo 47 de este Código.

Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.

Para determinar las contribuciones cuyo importe sea o comprenda fracciones en pesos, se efectuarán ajustando su monto a la unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas hasta en 50 centavos el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos se ajustarán a la unidad inmediata superior.

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría podrá ordenar por medio de disposiciones de carácter general, que se proporcione declaración distinta de aquella con la cual se efectúe el pago, con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos



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