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Código Fiscal Artículo 46 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Morelos
Artículo 46.

El monto de las contribuciones, de los aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del Fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. Esta actualización deberá realizarse desde la fecha en que el pago debió efectuarse y hasta que el mismo se realice; tratándose de devolución la actualización abarcará el periodo comprendido desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido y hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente, a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera que señale en la solicitud de devolución o la institución que señale con motivo de algún juicio de amparo en el que se hubiese ordenado la devolución, y para el caso de devolución mediante cheque nominativo, en el momento en que éste es emitido y se hace saber al contribuyente de ello.

Para los fines de la actualización prevista en este artículo, se aplicará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo que corresponda. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del Fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El INPC que debe aplicarse está referido al que en términos de las disposiciones aplicables publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de éstas, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del Fisco, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten será de 1.

Para determinar el monto de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.

Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas con el fin de determinar factores, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo. Cuando el diezmilésimo obtenido sea mayor a cinco, se ajustará la decena con un punto hacia arriba, y si es igual o inferior a cinco, la decena quedará como hubiere resultado. El resultado de estas operaciones será el factor aplicable



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