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Código Fiscal Artículo 48 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código Fiscal
Artículo 48.

Cuando el sujeto pasivo haya enterado cantidades derivadas de operaciones que no produjeron los ingresos que se gravaron, haya enterado cantidades en exceso de las que legalmente estaba obligado, o su situación jurídica, o de hecho no coincidía con el hecho que generó el crédito fiscal, y siempre que no haya habido repercusión o traslación del crédito fiscal, tendrá derecho a la devolución o compensación de las cantidades que pagó indebidamente o en exceso.

Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado. En caso de contribuciones que se hubieran retenido o recaudado a terceros, la devolución deberá ser solicitada y sólo se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido o recaudado la contribución de que se trate.

Tratándose de los impuestos trasladados, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución.

Cuando la contribución se calcule por ejercicios únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración de su ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firme de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado sin efectos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este artículo.

Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes, cuando con motivo de la revisión efectuada a la documentación e información aportados por el contribuyente que ya obren en su poder, exista certeza que la cantidad que se devuelve es la que corresponde. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma, en cuyo caso deberá comunicarse esta circunstancia al interesado. Cuando las autoridades fiscales mediante oficio regresen la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.

Cuando corresponda la devolución de una contribución, deberá efectuarse dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente, con todos los datos, informes y documentos requeridos, incluyendo para el caso de que se solicite la devolución para depósito en cuenta del solicitante, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha entidad financiera debidamente integrado, de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como cualesquier otro dato o constancia que se solicite en forma particular. El Fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en términos del artículo 47 de este Código. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que procede devolver, excluyendo los propios intereses, y se computarán desde que se tenga derecho a la devolución hasta la fecha en que se efectúe la misma o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

Cuando las autoridades fiscales soliciten la colaboración de otras autoridades estatales o municipales de acuerdo al artículo 86 del presente Código, para determinar la procedencia de la devolución, se suspenderán los plazos previstos en el párrafo anterior, para efectuar la misma hasta en tanto se obtenga la información solicitada, debiendo notificar dicha situación al solicitante de la devolución.

Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán compensarse contra la misma contribución.

En ningún caso los intereses a cargo del Fisco excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 47 de este Código, sobre las cantidades devueltas indebidamente y los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver las cantidades a favor de los contribuyentes prescribe en cinco años a partir de que nació el derecho a la devolución



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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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