Código Fiscal Artículo 79 Estado de Morelos
Código Fiscal
Artículo 79.
Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como de expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe y publique la Secretaría, debiendo proporcionar el número de ejemplares, datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran; o bien, deberán hacerlo mediante Documento Digital cuando así lo establezca la Secretaría mediante Reglas, o por la aplicación de leyes que regulen la referida forma de presentación.
En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición de constancias que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas por las autoridades fiscales, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas y, si no existiera forma publicada, los obligados a presentarlas las formularán en escrito libre por cuadruplicado que contenga su nombre, domicilio y clave del Padrón de Contribuyentes del Estado o, en su caso, del Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir. En caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas, de conformidad con las leyes fiscales respectivas, las seguirán presentando aun cuando no haya pago a efectuar, en tanto no presenten aviso de suspensión, disminución o cancelación en el Padrón de Contribuyentes del Estado y, en su caso, se señalarán las disposiciones jurídicas aplicables en caso de exención, subsidio o condonación.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el Estado o municipio, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar, a nombre de sus representados, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales.
Las declaraciones, avisos, y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales se presentarán en las oficinas recaudadoras que al efecto autorice la Secretaría. También podrán enviarse por los medios electrónicos o del servicio postal en pieza certificada en los casos en que la propia Secretaría lo autorice, conforme a las Reglas que al efecto expida y en este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día en que se haga la entrega a las oficinas de correos.
Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave del Padrón de Contribuyentes del Estado, en su caso, del Registro Federal de Contribuyentes, su domicilio fiscal, no aparezcan debidamente firmados o no se acompañen los anexos.
Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida.
Las personas obligadas a presentar avisos, en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos del original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales.
Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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